Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950

Ficha:
  • ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 243 de 10 de Octubre de 1979
  • Vigencia desde 01 de Noviembre de 1998. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2021
Versiones/revisiones:
(1)

España, al firmar el Convenio de 24 de noviembre de 1977, firmó también sus Protocolos 3.º y 5.º, que modifican los artículos 29, 30, 34 y 22, 40, del Convenio, respectivamente. Dichas modificaciones se hallan incorporadas al presente texto.

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(2)

Alemania, Rep. Fed. de.- Aplicación al Land de Berlín.

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(3)

Irlanda.- En el momento del depósito del instrumento de ratificacion, he recibido el encargo del Tánaiste (Viceprimerministro) y Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda de declarar que el Gobierno de Irlanda considera de importancia que la Comisión Europea de los Derechos Humanos establezca en su reglamento interno una disposición según la cual, antes de que una demanda sea sometida a una Cámara de la Comisión, según prevé el Protocolo número 8, el Estado miembro contra el cual se haya presentado dicha demanda tenga la oportunidad de expresar su opinión sobre si la demanda ha de ser sometida a una de las Cámaras o al Pleno de la Comisión. Entiende claramente el Gobierno de Irlanda que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha de establecer un proceso consultivo como el indicado.

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(4)

Países Bajos.- El Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Protocolo para el Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.

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(5)

Reino Unido.- En relación con la aplicación de los nuevos procedimientos que prevé el Protocolo, he recibido del Secretario de Estado Principal de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Gobierno de Su Majestad el encargo de declarar que el Gobierno del Reino Unido espera de la Comisión Europea de Derechos Humanos que establezca, introduciéndolo en su reglamento interno o por algún otro medio, un procedimiento consultivo entre la Comisión y el Estado miembro contra el cual se presente una demanda, con el objeto de determinar si dicha demanda ha de ser examinada por una de las cámaras o bien por el pleno de la Comisión .

El Reino Unido considera de importancia el establecimiento de un proceso consultivo como el indicado.

El Protocolo se ratifica con respecto:

  • Al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
  • A la Bailía de Jersey,
  • A la Bailía de Guernesey,
  • A la Isla de Man,
  • A Anguila,
  • A las Islas Bermudas,
  • A las Islas Vírgenes Británicas,
  • A las Islas Caimán,
  • A las Islas Malvinas,
  • A las Islas Georgias del Sur e Islas Sandwich del Sur,
  • A Gibraltar,
  • A Montserrat,
  • A Santa Helena,
  • A las dependencias de Santa Helena,
  • A las Islas Turcos y Caicos.
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(6)

Los encabezamientos de los nuevos artículos 19 a 51 del Convenio figuran ya en el presente Protocolo.

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(7)

Por el Reino en Europa, Antillas Neerlandesas y Aruba.

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(8)

Ratificación en nombre del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Bailía de Jersey, Bailía de Guernsey e isla de Man.

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