Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) nº 1003/2010, (UE) nº 109/2011 y (UE) nº 458/2011 de la Comisión

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 28 de 04 de Febrero de 2015
  • Vigencia desde 24 de Febrero de 2015
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

Ver Texto
(2)

DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

Ver Texto
(3)

Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37).

Ver Texto
(4)

DO L 185 de 13.7.2012, p. 24.

Ver Texto
(5)

DO L 304 de 20.11.2010, p. 21.

Ver Texto
(6)

Directiva 2010/19/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 20.3.2010, p. 17).

Ver Texto
(7)

Reglamento (UE) nº 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 22).

Ver Texto
(8)

Reglamento (UE) nº 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2).

Ver Texto
(9)

Reglamento (UE) nº 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de 13.5.2011, p. 11).

Ver Texto
(10)

DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.

Ver Texto
(11)

Táchese lo que no proceda.

Ver Texto
(12)

Si una parte (por ejemplo, un componente o una unidad técnica independiente) está homologada, la descripción podrá sustituirse por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes.

Ver Texto
(13)

Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, el componente o la unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

Ver Texto
(14)

Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.

Ver Texto
(15)

Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

Ver Texto
(16)

Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

Ver Texto
(17)

Táchese lo que no proceda.

Ver Texto
(18)

Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

Ver Texto
(19)

Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

Ver Texto
(20)

Táchese lo que no proceda.

Ver Texto
(21)

Los Reglamentos de la CEPE nº 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos.

Ver Texto
(22)

De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento nº 13 de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1, 4 y 5, así como en el anexo V, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE.

Ver Texto
(23)

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento nº 13-H de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1 y 5, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE.

Ver Texto
(24)

Para una plaza de conductor equipado con un cinturón de tipo S o cinturón de arnés no se exige un sistema de alerta de olvido del cinturón.

Ver Texto
(25)

No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento nº 34 de la CEPE.

Ver Texto
(26)

Si el fabricante de un vehículo declara que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el vehículo deberá ocultar (parcialmente) los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión.

Ver Texto
(27)

Únicamente afecta a los dispositivos de limitación de velocidad (DLV) y a la instalación de dichos dispositivos en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.

Ver Texto
(28)

No aplicable a los tipos de vehículos equipados con propulsión eléctrica.

Ver Texto
(29)

No aplicable a tipos de vehículos en caso de cambios en el diseño o de introducción de cualquier puerta trasera o puerta corredera.

Ver Texto
(30)

Aplicable únicamente para vehículos especiales completos de la categoría M1, excluidas las autocaravanas, con una masa máxima en carga admisible superior a 2,0 toneladas, así como a los vehículos de las categorías M2 y M3.

Ver Texto
(31)

No aplicable a las antenas de radio (emisoras y receptoras) consideradas como unidades técnicas independientes.

Ver Texto
(32)

Aplicable solo a neumáticos de la clase C1 fabricados antes del 1 de noviembre de 2014, en esa fecha, o posteriormente, destinados a ser vendidos y puestos en servicio después del 1 de noviembre de 2014 e identificados mediante el código de la letra “Z” situado dentro de la designación del tamaño del neumático.

Ver Texto
(33)

No cubre la parte II del Reglamento nº 34 de la CEPE.

Ver Texto
(34)

Véase el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 130/2012 [Reglamento (UE) nº 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6)].

Ver Texto
(35)

No aplicable a los tipos de vehículos equipados con un mecanismo de dirección que contiene sistemas electrónicos de control de vehículo complejos.

Ver Texto
(36)

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/166 y no aplicables a los discos y tambores de freno.».

Ver Texto
(37)

(1) Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2).

Ver Texto
(38)

Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).

Ver Texto
(39)

Reglamento (UE) nº 249/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 19/2011, respecto a los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 82 de 22.3.2012, p. 1).»

Ver Texto
(40)

Reglamento (UE) nº 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).».

Ver Texto