Reglamento (UE) 2016/1252 del Consejo, de 28 de julio de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/72 y (UE) 2015/2072 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

Ficha:
  • rgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL nm. 205 de
  • Vigencia desde 30 de Julio de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unin y, en el caso de los buques pesqueros de la Unin, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unin, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

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(2)

Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Bltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

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(3)

Se trata de la poblacin de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7 O y al norte del paralelo de latitud 55 N, o al oeste del meridiano de longitud 7 O y al norte del paralelo de latitud 56 N, con la excepcin del Clyde.

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(4)

Se prohbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que est comprendida entre los paralelos 56 N y 57 30′ N, a excepcin de un cinturn de seis millas nuticas medido a partir de la lnea de base del mar territorial del Reino Unido.

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(5)

Se trata de la poblacin de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56 00′ N y al oeste del meridiano 07 00′ O.

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(6)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merln y carbonero debern deducirse de las cuotas de estas especies.

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(7)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(8)

Adems de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el lenguado en la zona VIIa podrn decidir de comn acuerdo la asignacin de un total de 7 toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines cientficos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la informacin cientfica sobre esta poblacin (SOL/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarn el nombre del buque o de los buques a la Comisin, antes de permitir cualquier desembarque.

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(9)

Sin perjuicio de la obligacin de desembarque, las capturas de limanda y merln podrn imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no ms del 9 % en total de la cuota de espadn corresponda a esas capturas y a las capturas accesorias de las especies contempladas en el artculo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n. 1380/2013.

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(10)

Incluido el lanzn.

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(11)

Podr incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque

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(12)

No se efectuar pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesqueras en que la mielga o galludo no est sujeta a la obligacin de desembarque, no se ocasionarn daos a los ejemplares y debern ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artculos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

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(13)

No se efectuar pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesqueras en que la mielga o galludo no est sujeta a la obligacin de desembarque, no se ocasionarn daos a los ejemplares y debern ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artculos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

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(14)

No se efectuar pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesqueras en que la mielga o galludo no est sujeta a la obligacin de desembarque, no se ocasionarn daos a los ejemplares y debern ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artculos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

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(15)

Como excepcin, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podr desembarcar ms de 2 toneladas al mes de mielga o galludo que est muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarn de que las descargas anuales totales de mielga o galludo, en el marco de esta excepcin, no superen los importes indicados ms abajo. Comunicarn la lista de los buques participantes a la Comisin antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarn informacin sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

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