Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 259 de 27 de Septiembre de 2016
  • Vigencia desde 17 de Octubre de 2016. Revisión vigente desde 17 de Octubre de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

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(2)

Reglamento (UE) n.º 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

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(3)

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

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(4)

“NOx OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

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(5)

“PM OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual.

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(6)

“CO OTL”: requisitos de supervisión que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

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(7)

Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.

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(8)

Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.º 49 de la CEPE.

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(9)

El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.

N.A. no aplicable.».

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(10)

Motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.

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(11)

Motores de encendido por compresión y vehículos equipados con dichos motores.

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(12)

“Supervisión del funcionamiento”: requisitos que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.

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(13)

Requisitos «de introducción paulatina» relativos a la IUPR, tal como figuran en la sección 6 del anexo X.

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(14)

Requisitos de calidad del reactivo en la fase de introducción paulatina, tal como figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.

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(15)

Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.

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(16)

Requisitos «generales» relativos a la IUPR, tal como figuran en la sección 6 del anexo X.

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(17)

Requisitos “generales” de calidad y del reactivo, tal como figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.

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