Reglamento de Ejecuci髇 (UE) 2019/533 de la Comisi髇, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Uni髇 para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los l韒ites m醲imos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposici髇 de los consumidores a estos residuos

Ficha:
  • 觬ganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 88 de 29 de Marzo de 2019
  • Vigencia desde 01 de Enero de 2020. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

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(2)

Reglamento (CE) n. 1213/2008 de la Comisi髇, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los l韒ites m醲imos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, as como a evaluar el grado de exposici髇 de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

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(3)

Reglamento de Ejecuci髇 (UE) 2018/555 de la Comisi髇, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Uni髇 para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los l韒ites m醲imos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposici髇 de los consumidores a estos residuos (DO L 92 de 10.4.2018, p. 6).

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(4)

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: 玃esticide Monitoring Program: Design Assessment [獷valuaci髇 del dise駉 del programa de control de plaguicidas, documento en ingl閟], EFSA Journal 2015;13(2):4005.

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(5)

Documento SANTE/11813/2017, https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_mrl_guidelines_wrkdoc_2017-11813.pdf en su versi髇 m醩 reciente.

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(6)

Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los l韒ites de cuantificaci髇 en caso de definiciones complejas de residuos.

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(7)

Directiva 2002/63/CE de la Comisi髇, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los m閠odos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

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(8)

Directiva 2006/141/CE de la Comisi髇, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuaci髇 y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

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(9)

Directiva 2006/125/CE de la Comisi髇, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y ni駉s de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

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(10)

Para las materias primas objeto del an醠isis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizar醤 en relaci髇 con el producto principal del grupo o subgrupo seg鷑 la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a menos que se indique otra cosa.

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(11)

Deber醤 analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicar un factor de transformaci髇, en su caso.

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(12)

Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podr analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deber indicarse un factor de transformaci髇.

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(13)

Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del n鷐ero exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podr a馻dirse al n鷐ero de muestras de granos de cebada, lo que dar como resultado un n鷐ero reducido de muestras de granos de avena y un n鷐ero proporcionalmente m醩 elevado de muestras de granos de cebada.

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(14)

En su caso, tambi閚 podr analizarse el grano de arroz pulido. Se informar a la EFSA si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deber indicarse un factor de transformaci髇 si se ha analizado el arroz pulido.

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(15)

Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del n鷐ero exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podr a馻dirse al n鷐ero de muestras de granos de avena, lo que dar como resultado un n鷐ero reducido de muestras de granos de cebada y un n鷐ero proporcionalmente m醩 elevado de muestras de granos de avena.

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(16)

Para las materias primas objeto del an醠isis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizar醤 en relaci髇 con el producto principal del grupo o subgrupo seg鷑 la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n. 396/2005, a menos que se indique otra cosa.

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(17)

Deber醤 analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicar un factor de transformaci髇, en su caso.

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(18)

La carne tambi閚 puede ser objeto de muestreo de acuerdo con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE.

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(19)

Deber analizarse la leche fresca (sin transformar), incluso congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

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(20)

Deber醤 analizarse los huevos enteros sin c醩cara.

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