Real Decreto 994/2000, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
  • Publicado en BOE núm. 153 de
  • Vigencia desde 28 de Junio de 2000. Revisión vigente desde 28 de Junio de 2000
Versiones/revisiones:
(1)

Solamente puede utilizarse como agente de tratamiento de la harina.

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(2)

Sólo para sucedáneos de carne, pescado y crustáceos.

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(3)

Excepto vino y cerveza.

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(4)

Excluidas las bebidas, salvo licores.

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(5)

Sólo para alimentos en tabletas y en forma de grageas.

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(6)

No podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados que se rehidratan al ingerirlos.

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(7)

Sólo como potenciador del sabor en los productos definidos en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

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(8)

Productos tal y como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 por 100.

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(9)

Sólo como potenciador del sabor en los productos tal y como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) número 2991/94.

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(10)

Sólo emulsiones de grasa para bollería.

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(11)

Materias grasas para untar, tal como se definen en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) número 2991/94, con un contenido en grasa de hasta el 41 por 100.

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(12)

Productos grasos similares para untar con un contenido en grasa inferior al 10 por 100.

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(13)

Sólo emulsiones de grasa para freír.

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(14)

Excepto en perada y cidre bouché.

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(15)

Sólo para bebidas turbias.

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(16)

Sólo para bebidas no alcohólicas aromatizadas a base de agua.

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(17)

Sólo para complementos de la dieta sólidos.

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(18)

Sólo para complementos de la dieta en tabletas y en forma de grageas.

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(19)

Sólo para chicles sin azúcares añadidos.

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(20)

Sólo para chicles con azúcares añadidos. Se aplicará la regla de la proporcionalidad.

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(21)

Sólo para pescado cortado.

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(22)

Sólo para crustáceos.

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(23)

Sólo para preparados de frutas.

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(24)

Sólo para frutas confitadas.

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(25)

Sólo cítricos.

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(26)

Sólo cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones y piñas.

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(27)

Sólo melón, papaya, mango y aguacate.

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(28)

Sólo cítricos, melón, mango, papaya, aguacate y piña.

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(29)

Sólo para queso en lonchas o rallado.

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(30)

Sólo para sucedáneos de nata.

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(31)

Sólo para aderezos.

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(32)

Sólo para condimentos.

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(33)

No se aplica la nota de la cuarta parte.

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(34)

Sólo para postres a base de frutas.

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(35)

No se aplica la nota de la cuarta parte.

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